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Martes 12 de marzo 2019

Avión sin póliza de seguro no vuela

Por: Gabriel Bustamante
Avión sin póliza de seguro no vuela
Foto: Difusión


Gabriel Bustamante, autor de estas líneas


"Ethiopian Airlines lamenta confirmar que su vuelo ET302/10 de marzo que cubría la ruta Adís Abeba-Nairobi tuvo un accidente...no hay sobrevivientes...". Este Comunicado de la aerolínea conmovió a los familiares de los 157 fallecidos, 19 de los cuales eran personas allegadas a la Organización de las Naciones Unidas. Nuestras condolencias.

Hace algunos años en nuestras Conferencias a las poblaciones menos favorecidas del país cuando tocaba exponer sobre los derechos de los Seguros de Aviación me decían: "Sr Bustamante, esta información es para pitucos, cuándo viajaremos nosotros en avión mejor háblenos (aquí salió el título de mi 1er Libro "Hablemos de Seguros") de los accidentes de las carreteras...". Hoy, pronto a cumplir los primeros 20 años de este Siglo XXI, el mundo es ancho pero menos ajeno; la irrupción al mercado aéreo de las líneas Low Cost o de Bajo Costo (existen pasajes en vuelos nacionales de 30 dólares ida y vuelta) hace imprescindible que, en casos como las desgracias comentadas, la ciudadanía sepa cuáles son sus derechos indemnizatorios.

La Ley 27261 Ley de Aeronáutica Civil contempla la contratación de un Seguro Obligatorio para empresas de transporte aéreo y su reglamentación está refrendada por Decreto Supremo N° 050-2001-MTC del 26.12.2001. Recordemos que el 24.11.2018 el Ministerio de Transportes impidió el vuelo de una aerolínea nacional por no contar en estado vigente con su Póliza de Seguros de Aviación. Aquí lo correspondiente al Reglamento:

Artículo 267.- En el transporte de personas, el monto indemnizatorio del transportador con relación a cada pasajero es el siguiente: a) En caso de muerte, la suma de 45,000 Derechos Especiales de Giro (DEG) (US$62,692.00); b) En caso de lesión corporal, hasta 45,000 DEG (US$62,692.00). Si en los casos de muerte o lesión corporal los deudos o el pasajero demuestran que los daños o perjuicios son superiores a las cantidades indicadas en los literales a) y b) del párrafo anterior, la responsabilidad del transportador, por el exceso se sujeta a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley.

Artículo 289.- Los explotadores están obligados a asegurar: a) Bajo una cobertura de accidentes personales a: i) Las tripulaciones o personal habitual y ocasional, con función a bordo de una aeronave, contra los accidentes susceptibles de ocurrir en el cumplimiento del servicio, conforme a lo establecido en el Artículo 265 del presente Reglamento, ii) Los pasajeros por un monto no inferior al mínimo establecido en el Artículo 267 del presente Reglamento, y b) Una segunda cobertura de responsabilidad civil que cubra el exceso del monto mínimo de los daños causados indicados en el Artículo 267 del presente Reglamento".

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