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Jueves 04 de junio 2009

ES COSA JUZGADA LA DISPOSICIÓN DE ARCHIVO EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En el presente trabajo busco delimitar cual es el alcance del pronunciamiento de archivo preliminar del Ministerio Público respecto dela cosa juzgada y cuales son las posibilidades de reaperturar un caso y en que supuestos, para ello se hace uso de la jurisprudencia del Tribunal Constiticional y opiniones de otros letrados.
ES COSA JUZGADA LA DISPOSICIÓN DE ARCHIVO EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

¿TIENE LA CALIDAD DE COSA JUZGADA LA DISPOSICIÓN DE ARCHIVO FISCAL?

 

1. Introducción

2. Cosa Juzgada o Cosa Decidida

3. Relación con el né bis in idem

4. Conclusiones.

 

1.    Introducción

 

Las exigencias probatorias, en el marco de la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal, son mayores a las del anterior ordenamiento procesal penal, de modo que el standard probatorio se ha elevado de modo cualitativo y cuantitativo, toda vez que la formalización de una investigación preparatoria significa generalmente, en primer término la culminación de las actuaciones preliminares donde se han realizado las diligencias urgentes e inaplazables destinadas a determinar si han tenido lugar los hechos sometidos al conocimiento del Despacho Fiscal correspondiente, su delictuosidad y asegurar los elementos materiales de su comisión1, y segundo que se haya establecido la existencia de indicios reveladores de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al responsable y de ser el caso que se han satisfecho los requisitos de procedibilidad2.

 

Ello significa contar con suficientes elementos de convicción que permitan superar las exigencias antes expuestas, situación que si no es así, pone al Fiscal en menudo problema, pues por ejemplo ante el caso que, culminada la investigación preliminar dentro de un plazo razonable, se cuenta con los elementos de convicción reveladores de la comisión de un delito y no así con la identificación del responsable o elementos que lo vinculen, se deberá emitir pronunciamiento archivando la investigación, por la ausencia de ese dato que es una exigencia para proseguir con la formalización de la investigación; tal situación puede generar ante la sociedad en general y específicamente ante la víctima o agraviado de tales hechos y su defensa, una sensación de impunidad, insatisfacción e incumplimiento de los roles constitucionalmente reconocidos al Ministerio Público.

 

El presente trabajo busca a aclarar este problema que de cotidianamente afrontan los Despachos Fiscales de Investigación, delimitando cuales son los alcances de una Disposición de Archivo Fiscal3 cual es su naturaleza jurídica y relación con otras instituciones del Derecho Procesal como es el caso de la Cosa Juzgada, a fin de evitar la falsa percepción de estos pronunciamientos, en el contexto antes referido, por parte de los agraviados o afectados por un delito en particular y de la sociedad en general.

 

2.    COSA JUZGADA o COSA DECIDIDA

 

El inciso décimo tercero del artículo 319 de la Constitución Política del Estado, contempla, dentro de los principios y derechos de la función jurisdiccional, la de la cosa juzgada, expresada de la siguiente forma: "La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada".

 

Decir que una resolución ha adquirido la calidad de cosa juzgada equivale a que no puede ser modificada ni que el proceso sea reabierto. Una resolución adquiere tal calidad cuando el justiciable ha hecho valer todos los recursos impugnatorios que la ley le otorga en defensa de sus pretensiones; o pudiendo hacerlo ante una resolución emitida por una instancia intermedia deja transcurrir el tiempo y no acciona ejercitando un derecho fundamental que la propia Constitución establece: La pluralidad de instancia4. En este contexto se hace referencia en primer término a la resolución que ha quedado ejecutoriada y en segundo a la resolución consentida.

 

Esta garantía también se encuentra recogida en el inciso segundo del artículo 139 de nuestra Carta Magna, pues en dicha norma se establece la imposibilidad de dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, dicha institución ha tomado tal relevancia en la definición de la seguridad jurídica de las naciones que inclusive ahora es considerada por muchas legislaciones como un derecho fundamental que forma parte del debido proceso.

 

La cosa juzgada, en sentido estricto, implica el impedimento a las partes en conflicto a que revivan el mismo proceso. En consecuencia, una sentencia tiene efectos de cosa juzgada cuando obtiene fuerza obligatoria y no es posible actuar contra ella ningún medio impugnatorio, o porque los términos para interponerlos han caducado.

 

Cabe precisar que la cosa juzgada tiene requisitos para considerarla presente en un pronunciamiento jurisdiccional, por más injusto o erróneo que parezca, pues su sustento no es una percepción de veracidad del pronunciamiento sino la necesidad de seguridad jurídica que no permita una perpetua discusión sobre un tema sometido a los tribunales; tales requisitos son conocidos en la doctrina como los de la triple identidad, los cuales se encuentran constituidos por la presencia de: a) Las mismas partes, b) Los mismos hechos y c) La misma acción.

 

Siendo ello así, cabe distinguir entre las resoluciones emitidas en mérito del cumplimiento de una función jurisdiccional y aquellas emitidas en cumplimiento de funciones de naturaleza diferente, como es el caso de la administración pública; pues es común que en tal ámbito se resuelvan conflictos, pero en los que la legalidad es un requisito pero no un presupuesto como es el caso de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales; no sin antes dejar de tener presente las excepciones que la ley ha previsto a tal regla.

 

En ese contexto general, se tiene que los pronunciamientos emitidos en sede diferente a la jurisdiccional, constituyen cosa decidida, la cual se define como la solución emitida para poner fin a una discrepancia en instancia diferente a la jurisdiccional como es el caso del archivo fiscal en instancia preliminar; que también es comprendida como parte del debido proceso en sede administrativa. Sin embargo, el Doctor Juan Hurtado Poma, ha preferido llamar a dicho pronunciamiento del Ministerio Público "Cosa Decidida Fiscal" para diferenciarla de su simil administrativa que es susceptible de cuestionamiento a través del proceso contencioso administrativo, a diferencia de la primera5; ello en el marco del análisis de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 2725-208-PHC/TC que comentaremos posteriormente.

 

3.    RELACIÓN CON EL NE BIS IN ÍDEM

 

El ne bis in idem sintetiza el derecho a que la oprobioso persecución penal del Estado, ya sea procesando o sentenciando, sólo se deba ejercer una y sólo una vez; tal institución es denominada por nuestro ordenamiento constitucional como la garantía de no ser juzgado por segunda vez por los mismos hechos; existe discrepancia entre la doctrina nacional respecto de donde se encuentra reconocida tal garantía del debido proceso, si en el inciso segundo del artículo 139 de nuestra constitución o en el tercero o décimo tercero de tal artículo constitucional,

 

Por todo ello es clara la relación existente entre la cosa juzgada y el ne bis in idem, al cual algunos autores le atribuyen dos ámbitos, el procesal y el material; constituyendo el primero de los nombrados el que contiene la garantía de la cosa juzgada; siendo que el ne bis in idem se encuentra recogido en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal,

 

Uno de los efectos de haberse alcanzado la autoridad de cosa juzgada es la prohibición de que por los mismos fundamentos se pueda volver a juzgar a la misma persona, tal prohibición debe cumplir con los requisitos de la triple identidad antes referida, que en el caso de la tercer presupuesto, nuestro Tribunal Constitucional ha denominado "identidad de causa de persecución"6haciendo clara alusión al aspecto procesal de la garantía materia de comentario.

 

Es por todo ello que podemos afirmar que la garantía de la cosa juzgada se encuentra íntimamente relacionada con al del ne bis in idem que en estricto significa, no dos veces por lo mismo, situación que no nos debe apartar de la finalidad del presente trabajo que es el establecer si la Disposición de archivo preliminar fiscal, adquiere la calidad de cosa juzgada al momento de ser consentida o confirmada en instancia superior.

 

Para ello debemos hacer referencia al pronunciamiento del Tribunal Constitucional emitido en el Expediente N° 2725-2008-PHC/TC, donde entre sus fundamentos jurídicos 15 a 19, establece que la resolución de archivo fiscal no es cosa juzgada, pero es semejante y con los mismos efectos, y no permite reabrir un caso sobre el cual ya existe una "clausura definitiva", situación que si se presentara nos encontraríamos ante una vulneración del ne bis in idem procesal.

 

A ello debemos agregar que tal pronunciamiento del máximo intérprete de la Constitución, diferencia claramente la posibilidad de reaperturar la investigación, sólo en el caso que el fundamento del archivo fiscal haya sido la insuficiencia de elementos probatorios, situación que al verse superada por la posterior aparición de elementos de convicción que se desconocían al momento de la expedición del archivo fiscal que asumió los efectos de cosa juzgada por seguridad jurídica siendo cosa decidida, el camino se encuentra expedito para re aperturar la investigación; lo cual no sucede frente al supuesto en el cual se archivó por que los hechos no constituyen delito.

 

Tal posibilidad es una exigencia de nuestra nuevo ordenamiento procesal penal y se encuentra recogida en el inciso segundo del artículo 335 del Nuevo Código Procesal Penal, donde se establece la excepción a re aperturar por otro fiscal una investigación archivada por el Fiscal Provincial o por el Fiscal Superior, cuando se trate de los mismos hechos, salvo que se aporten nuevos elementos de convicción, disponiendo un reexamen por parte del fiscal que previno.

 

4.    CONCLUSIÓN:

 

Conforme a lo anteriormente expuesto, podemos concluir que:

 

1.    La Disposición de Archivo Fiscal no constituye Cosa Juzgada sino cosa decidida, pero tiene los mismos efectos que la primera cuando su fundamento es el que los hechos presentados al Ministerio Público no son delito o no se encuadran a algún tipo penal, a diferencia de basarse en una insuficiencia probatoria.

 

2.    Que el reaperturar una investigación previamente cerrada por una Disposición de Archivo Fiscal, cuando concurren los presupuestos de la triple identidad y el fundamento del archivo fue la atipicidad de los hechos, se vulnera la garantía del ne bis in idem procesal.

 

3.    Una investigación fiscal puede ser reaperturada cuando se haya realizado una deficiente investigación fiscal y/o policial y sobre todo cuando surjan nuevos elementos de convicción de los cuales no se haya tenido conocimiento al momento de expedir la Disposición de Archivo Fiscal.

 

 

 

Abogado por la Universidad Nacional de San Agustín - Arequipa

Estudios de Maestría en Derecho Constitucional en la Universidad Católica de Santa María - Arequipa.

Ex Secretario Técnico de la Comisión Interna de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (COMINCOPP)

Fiscal Adjunto al Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Paucarpata.

 

1 Inciso 2° del artículo 330° del NCPP.

2 Inciso 1° del artículo 336° del NCPP

3 Generalmente denominada en lso Despachos Fiscales como Disposición de Archivo Definitivo

4 La Constitución comentada. Análisis artículo por artículo. Comentario del inciso 13° del artículo 139 por Susana Castañeda Otsu. Gaceta Jurídica. Lima, Diciembre del 2005. p. 568.

5 El "Ne bis in idem" en la investigación fiscal; Juan Hurtado Poma, en JURÍDICA N° 230. Suplemento de Análisis Legal de "El Peruano". 23 de diciembre del 2008. p. 8.

6 (Exp. 0012-2005-AI. 26/09/05, F.J. 32)

 

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