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Jueves 11 de diciembre 2008

LIBERTAD DE INFORMAR U OPINAR NO ES LIBERTAD DE DIFAMAR.

Se plantea elementos de juicio importantes para un tema de actualidad.
Jueves 11 de diciembre 2008

El ejercicio de ningún derecho es ilimitado.

 

Una sentencia judicial, de pena privativa de la libertad efectiva, impuesta a una conocida animadora de televisión, por delito de difamación; encendió hace poco la polémica respecto a lo que constituyen los fueros de la prensa como ejercicio libre y democrático del periodismo y lo que son acciones delictivas sancionadas en cualquier sociedad democrática.  

 

En este debate, no faltan los que señalan que un fallo así constituye un atentado a libertades esenciales como las de expresión, opinión, información o al ejercicio de la libertad de prensa.

 

Al respecto, muchas veces se confunde los alcances de la libertad de información o de opinión, concibiéndolas como ilimitadas y no sujetas a ningún control. Debemos recordar que no es así;   el ejercicio de una actividad tan esencial,  respetable y democrática como la del periodismo, no constituye licencia o patente de corso para vulnerar el honor o la intimidad de las personas, en forma ilícita o injustificada.  En otras palabras, no constituye una licencia para delinquir.

 

 

Un viejo y conocido aforismo popular señala: que el derecho de cada uno termina allí donde comienza el derecho de los demás.  Tal es justamente la medida aplicable al ejercicio de todo derecho fundamental, como el derecho a informar, el derecho a opinar, el derecho de expresión, el derecho al honor o el derecho a la intimidad. Así lo reconocen la doctrina[1] y la jurisprudencia Constitucional[2]: el ejercicio de ningún derecho es irrestricto ni ilimitado.

 

Por ello, cuando se presenta una  contienda  de derechos esenciales,  toda decisión a tomarse, debe partir de asumir conforme al Principio de Unidad de la Constitución, que todos los derechos fundamentales sirven a un  propósito: proporcionar la necesaria dignidad a la persona humana. Ello implica hacer un juicio ponderativo de los bienes jurídicos en conflicto, del derecho de cada parte,  y en qué medida su ejercicio puede haber excedido lo razonable, proporcional y lícito.

 

Lo impugnable y revisable en todo caso, es si una sentencia, está suficientemente sustentada en las pruebas, motivada en sus argumentos  y estructura lógica,  si es  justificada o tiene defectos de fondo o forma o ha obviado o vulnera alguna garantía esencial.   Pero,  no se puede partir,  de un supuesto discriminatorio, en detrimento del  conjunto de la comunidad social,  como es el errado criterio de que determinado sector de la población, en este caso los periodistas o animadores de televisión están exentos de sanción por los eventuales delitos contra el honor que pudieran cometer. Eso no corresponde a nuestra sociedad democrática de derecho, en la cual todos somos sujetos pasibles de sanción  penal, conforme a la ley,  en caso de incurrir en un delito debidamente probado.  

[1] CASTILLO CORDOVA, Luis: En:  EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO, tomo I,  Edit. GRIJLEY, Lima, 2005, pp. 591-592: “Los derechos constitucionales  nacen limitados y ajustados unos a otros…No otorgan la facultad de un hacer ilimitado.”

 

[2]    “El derecho a  la libertad de expresión  no es un derecho absoluto,   puede ser objeto de restricciones…a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho." SENTENCIA CIDH, Caso Herrera Vs. Costa Rica. En: Código Penal – 16 AÑOS DE JURISPRUDENCIA SISTEMATIZADA, 3RA Edición, IDEMSA, Lima,  2007, pp. 76-77.

 

Autor: MARIO HUMBERTO ORTIZ NISHIHARA.

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