
Hoy leía algunas lecturas brillantemente propuestas por el Dr. Carlos Ramos Núñez en su libro Historia Del Derecho Civil Peruano, y de ellas me resultó particularmente sorprendente un texto, que deseo compartirlo. No resulta sencillo, entender tanta mentecatez reinante en la sociedad peruana de aquellos tiempos (cincuenta años atrás), que tampoco es muy distante a la actual, pues nada más nos separan cinco décadas, desde cuando se inician las reformas, primero en la mente de los peruanos que luego se plasmarían en nuestra sistemática legal. Realmente no estamos lejos de aquel momento en donde se consideraba a una mujer, como persona de poca capacidad e inteligencia, y por ello limitada a seguir estudios secundarios y peor superiores. Esa parte de la lectura me recordó algo que hace un tiempo atrás pasó entre mis ancestros, y fue con motivo de la suscripción de un contrato de compraventa de una propiedad que le hacían unos tíos abuelos a su hermana mi abuela materna; en dicha compraventa debían de firmar todos los hermanos a favor de esta mi abuela materna, ya que eran parte de sus herencias del cual le hacían propietaria a esta su única hermana. Fue grande mi sorpresa cuando, ya estaba hecho el contrato, saber que mi abuela, la más recta, exageradamente insistente con el respeto, la moral, el buen comportamiento y la educación, y además quien desde siempre me había hablado de estudiar y hacerme profesional y todo, no supiera firmar; y es más creo, que era en ese momento hasta la vergüenza de sus demás hermanos, puesto que ellos eran personas instruidas de un nivel profesional casi reconocido, e incluso uno de ellos volvía de Estados Unidos donde vivía ya mucho tiempo, y puedo hasta recordar la cara que pusieron ellos cuando el notario público dijo: ¿qué no sabe leer señora?, como diciendo tiene hermanos todos profesionales y solo usted no aprendió a leer..., fue ese el reproche en su mirada del notario que avergonzó a todos; y mi abuela dijo si pues señor notario, por causa de la estúpida idea de mis padres, quienes pensaban que si yo como mujer iba a aprender a leer y escribir, sería para mandar cartas a mis enamorados. No sé si esa respuesta grafique bien la gansada forma de pensar de aquellos hombres de los años cincuenta, pero ese mismo coraje sentía ahora cuando leía estos pasajes propuestos por el autor con el mismo título con el que escribo estas líneas. Ahí me preguntaba a mí mismo, cómo era posible semejante bobada de los hombres de aquella época, para tanta humillación, pues es eso lo que se puede apreciar con suficiente fuente bibliográfica y documentación, que es mostrada por el Doctor Carlos Ramos Núñez, en su obra “Historia del Derecho Civil Peruano” Tomo IV. Desde fines del siglo XIX, en el Perú se habría todo un movimiento reformacionista en cuanto a la condición de la mujer, tanto ante la misma sociedad y principalmente ante el Derecho de ese entonces, tendencia reformacionista que más que reformacionista, para mí fue más bien de comprensión y entendimiento simple y sencillo de que no puede concebirse a nadie por ninguna razón como ser diferente y mucho menos inferior a otros. Aparece en el texto antes nombrado, diversas tesis de bachiller y doctorado realizados por estudiantes y profesionales del Derecho, tendientes a la consolidación definitiva de la mujer como persona igual al varón en todos sus derechos. Y curiosamente se puede ver que dichas concepciones modernas y reformadoras, no nace precisamente de parte de las mujeres, sino de los varones mismos, y en algunos casos, no exactamente porque se preocuparan por los derechos de estas, ni mucho menos porque abrazasen una concepción feminista, sino por razones de protección y defensa de ellos mismos, como lo fue cuando había preocupaciones por reglamentar la prostitución en nuestro medio, es así que sustentado en razones de sanidad e higiene, se escriben varias tesis, no solo por parte de profesionales en derecho sino hasta por médicos que plantean la regulación de la prostitución, para prevenir el contagio de enfermedades a los varones recurrentes a esos servicios. LA ALBORADA DEL FEMINISMO JURÍDICO. A todas luces era evidente el trato desigual de la mujer en esas décadas, así el C. C. de 1852 entre sus articulados expresaba algunas disposiciones que ahora se verían ofensivas para el sexo femenino, por ejemplo: - El Art. 175 : “El marido debe proteger a la mujer y la mujer obedecer al marido”. - El Art. 176 : “La mujer está obligada a habitar con el marido, y a seguirle por donde él tenga por conveniente residir”. - El Art. 179 : “La mujer no puede presentarse en juicio sin autorización del marido”. - Así como lo era la norma del Art. 28 que contemplaba la sujeción de la mujer a la patria potestad del marido, al igual que los menores de edad, los hermanos, los incapaces y los esclavos. Lo que generaría problemas a la postre, cuando se considera que la patria potestad también se amplía a la madre; a lo que la Corte Suprema mediante un pronunciamiento corporativo, sostenía que esos atributos de la tutela y como la patria potestad, debía corresponder únicamente al varón. Así, se podía apreciar la diferenciación o desigualdad de la mujer con el varón, con argumentos no solo de tradición y costumbre, sino legitimados por las propias leyes del momento. Es hasta inconcebible por ejemplo, cómo es que en esas épocas la mujer no podía tener derecho a seguir estudios secundarios más aún superiores o acceder a las universidades, porque las leyes y reglamentos durante el siglo XIX no lo permitían, de modo que las pocas mujeres que decidieron realizar estudios superiores debían recurrir al congreso solicitando autorización, como lo hizo la estudiante cusqueña Trinidad Enríquez, también Laura Enríquez Dulanto y Esther Festin, éstas, estudiantes de la universidad de medicina y letras de San Marcos. Los intentos reivindicatorios jurídicamente hablando, no precisamente se inician en la capital (Lima), sino en el Cusco, donde Erasmo Reynoso en 1866 en su tesis de abogado, plantea la correspondencia de la patria potestad a ambos padres. Y así se suceden diversos documentos doctrinarios a lo largo de los años, tendientes a aceptar la igualdad de la mujer y el varón. EL REGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO. Fue también uno de los aspectos tocados en diferentes tesis, por cuanto la desigualdad en el tratamiento del régimen económico del matrimonio era a todas luces evidente, desde 1908 hasta cuando Zamora escribe sus Capitulaciones Matrimoniales, sustentada en 1918, que ha sido acogido recién el C.C. de 1984. Para comprender esas desigualdades, debe considerarse que el C.C. de 1852 había adoptado la sociedad de gananciales como régimen obligatorio, pasando todos los bienes aportados a la sociedad de gananciales, administrados y bajo la disposición del marido. José Tavara en su tesis señala los tres regímenes más importantes que rigen el matrimonio: 1º la comunidad de bienes, en donde los bienes son un todo común, bajo la administración del marido. 2º la separación de bienes, donde los bienes se encuentran independientemente, como si no se hubiera celebrado el matrimonio. 3º el régimen de gananciales, constituido por las gananciales como parte común. Y sabemos que a la fecha nuestro Código Civil regula el régimen de gananciales y el de separación de bienes, que es muy poco utilizado o tomado en cuenta, a excepción de los matrimonios en donde existen muchos bienes de parte de los contrayentes, en donde por recomendación es conveniente sujetarse al régimen de separación de bienes, pero como es conocido, de esos matrimonios acaudalados en nuestro medio son casi nada o simplemente no los hay, así que al que se casa poco o nada le importa asumir uno u otro régimen patrimonial de su matrimonio; y como que la ley misma dice que cuando no se haya optado por el régimen de separación, se entiende que es por el de sociedad de gananciales, régimen en el cual se encuentran casi la totalidad de los matrimonios en nuestro país. Sin embargo, se puede ver en la casuística judicial que, en las demandas de divorcio por causales, siempre se demanda divorcio con pérdida de gananciales, entendiendo como pérdida de gananciales a la pérdida incluso a los bienes del propio cónyuge ofensor, esto es, del que provocó la causal, cuando la ley simplemente prevé dicha perdida en lo referente nada más que a las ganancias, que se obtuvieron dentro del matrimonio, que pueden ser provenientes de los propios bienes del ofensor o de los del otro cónyuge. En la sociedad legal entre marido y mujer podían concurrir bienes propios de cada socio y bines comunes a ambos. Existían tres tipos de bienes: 1.- Bienes propios de la mujer: - La dote, bienes llevados por la mujer al casarse para contribuir con el sostenimiento del hogar. - Las arras, lo que esposo le daba por razón del matrimonio. - Los parafernales, los que la mujer llevaba antes del matrimonio o adquiría durante él, después de constituir la dote. 2.- Los bienes propios del marido. 3.- Y los bienes comunes o ganancias, constituido por lo bienes obtenidos con las ganancias de cada cónyuge. Las parafernales correspondían a la mujer, como única dueña, pero era curioso que siendo ella su única dueña, ésta no pueda disponer de estos bienes, sin autorización del marido; o en todo caso con autorización judicial. Se puede ver, que en todos los casos, el marido tenía amplias facultades sobre los bienes matrimoniales, era el único administrador, quien además decidía el destino que podía darse a estos; sin embargo se puede entender que aparentemente existían dos administradores, el marido de los bienes de la sociedad conyugal y la mujer de los parafernales, del que también se puede sacar otra conclusión, que no había ni comunidad de bienes, ni separación absoluta de bienes. Abogado: José Castilla Anccasi.