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Martes 16 de junio 2009

DAMMERT APELA SENTENCIA PENAL PRO-PPK

Interesante documento.
Martes 16 de junio 2009

Manuel Dammert

 

EXPEDIENTE N 208-2006-QUERELLA

SECRETARIO: SR. RONALD YAURI

PRINCIPAL

ESCRITO N

SUMILLA: APELACION DE SENTENCIA

                                     

SEÑOR JUEZ DEL 40 JUZGADO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA MANUEL ENRIQUE DAMMERT EGO AGUIRRE, en la Querella incoada por don Pedro Pablo Kuczynski Godard por presunto y negado Delito de Difamación Agravada, a Ud. respetuosamente digo:

 

Que, habiendo sido notificado en la fecha con la sentencia expedida por su Despacho que declara infundada la Excepción de Naturaleza de acción, así como, infundada la Exceptio Veritatis deducida por el suscrito y, me condena por delito de difamación agravada, a la pena de un año de pena privativa de la libertad suspendida, ciento veinte días multa y S/. 30,000 nuevos soles de reparación civil, a favor del querellante Pedro Pablo Kuczynski Godard, no encontrando arreglada a la Constitución Política del Estado, a la Ley, ni a los autos el fallo expedido, oportunamente y de conformidad con el Artículo 314 y siguientes del Código de Procedimientos Penales, por convenir a mi derechos, por la brevedad del plazo, y reservándome el derecho de ampliar los fundamentos; interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la referida sentencia expedida, solicitando a su Despacho, elevar los autos al superior jerárquico, instancia que confío se servirá declarar la NULIDAD E INSUBSISTENCIA DEL FALLO o alternativamente, REVOCAR la sentencia y REFORMANDOLA, declarar fundada la Excepción de Naturaleza de Acción y/o la Exceptio Veritatis, en mérito a los siguientes fundamentos:

 

I.            FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

 

PRIMERO: La apelada violenta el principio de congruencia de las Resoluciones Judiciales, toda vez que, el suscrito con fecha 07 de mayo del 2007 fue absuelto del delito denunciado declarando que el suscrito Manuel Dammert demostró con abundante prueba documental que todas sus declaraciones y publicaciones estaban referidas a hechos ciertos, públicos y noticiables, y que de ninguna manera se refieren a la intimidad personal o familiar del querellado. Sin embargo, esta sentencia fue anulada por la instancia superior advirtiendo una incongruencia en el razonamiento del juez que por un lado sustentaba la absolución en la ausencia total de dolo y animus injuriandi y por el otro, declaraba fundada la exceptio veritatis. La Corte Suprema con fecha 02 de diciembre del 2008, ratifica la nulidad y ordena emitir nueva sentencia con el único objeto de subsanar y corregir el error incurrido. Sin embargo, el Juez de la causa, excediéndose en su funciones y contrariando el ordenamiento legal que prohíbe que al Juez del reenvío desacatar lo resuelto en la sentencia anulatoria, de manera arbitraria emite sentencia condenatoria viciando de nulidad el proceso, y afectando las garantías judiciales de la observancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el Artículo 139, inc. 3 de la Constitución Política.

 

SEGUNDO:  La sentencia apelada resulta violatoria del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales, Permanente y Transitorias de la Corte Suprema, Acuerdo Plenario N 3-2006/CJ-116, que establece el PRINCIPIO JURISPRUDENCIAL en materia de delitos contra el honor personal y el derecho constitucional a la libertad de expresión y de información, doctrina legal que debe ser obligatoriamente invocada por los Magistrados de todas las instancias judiciales, la misma que no ha sido materia de análisis, glosa ni mención expresa en el fallo apelado; desconociendo las reglas de ponderación siguientes:

 

1. RELEVANCIA PUBLICA DE LA INFORMACION: Esta probado que los temas tratados por el suscrito querellado en las entrevistas y publicaciones objeto de la querella son temas públicos y de interés nacional como son: Proceso de privatización del Terminal Portuario del Callao; Estrategia de Exportación del Gas de Camisea; Proceso de Concesión del aeropuerto Jorge Chávez; Existencia de la Empresa Latin America Enterprise Management Fund en la que Pedro Pablo Kuczynski es fundador, director y presidente; Tacha de la Candidatura de Manuel Dammert y otros docentes universitarios en Elecciones Parlamentarias del 2006; y Pago de Indemnización al empresario Baruch Ivcher. Asi mismo, los temas públicos estan referidos o se relacionan directamente con el querellante en su condición de funcionario y autoridad pública como Ministro de Economía y Finanzas y Presidente del Consejo de Ministros durante el Gobierno de Alejandro Toledo.

 

2.  VERACIDAD DE LA INFORMACION: Esta probado que el suscrito querellado es profesor universitario, investigador social, asesor parlamentario y asesor de los trabajadores portuarios, y que las investigaciones realizadas contienen información veraz sobre los vínculos de la Empresa Latin America Enterprise Management Fund con Pedro Pablo Kuczynski quien ha sido fundador, director y presidente de la misma, incluso durante la época en que se desempeñaba como Ministro de Estado tal como lo demuestra la Ficha Registral de la empresa en Estados Unidos, cuya copia obra en autos; el objeto de la empresa dedicada a labores de gestor empresarial y de lobbys, tal como lo confirman los documentos e información de la propia empresa, que obran en autos; las vinculaciones de los integrantes de dicha empresa con el Grupo Empresarial Chileno y el Grupo Romero; la rectificación del Jurado Nacional de Elecciones respecto de la ilegal tacha a los docentes universitarios en las Elecciones parlamentarias del 2006, y el pago de una Indemnización a Baruch Ivcher dispuesta por Pedro Pablo Kuczynski en Diciembre del 2005, hecho público recién en Marzo del 2006. Los documentos que obran en autos en ningún momento han sido objeto de analisis y compulsa en la sentencia apelada, sin embargo, el Juez de la causa los desconoce y con una interpretación arbitraria, expide sentencia condenatoria y la única prueba en la que sustenta su fallo es sostener y afirmar que la Comisión Investigadora no denuncio al Querellante, confundiendo lo que constituye el proceso de investigación parlamentaria, con el proceso de admisión de denuncia, no pudiéndose derivar la conclusión que el denunciante este incurso en difamación.

 

3.  AUSENCIA DE EXCESOS: La apelada desconoce que toda información y crítica política formulada en las entrevistas y artículos periodísticos por el suscrito querellado contiene una adecuada moderación de las expresiones, no conteniendo insultos, ofensas o vejaciones al querellante, quien en su afán de alterar y tergiversar mis expresiones, recurre al fácil expediente de extraer frases y glosas del contexto y de los temas políticos en que fueron abordados, así como extrapolar textos para sorprender a la Administración de la Justicia, y que el fallo transcribe confusamente y desconociendo el contexto en que fueron expresadas.

 

TERCERO: Finalmente, la apelada resulta nula e insubsistente toda vez que contraviene los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establece, de manera expresa, que toda condena por delito de prensa en presunto agravio de funcionarios públicos, inhibe la libertad de expresión y violenta el Artículo XIII de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración de Chapultepec sobre Libertad de Expresión, ratificada por el Perú el 12 de febrero del 2001, por cuanto la apelada colisiona con la uniforme jurisprudencia de la CIDH: Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Caso Palamara Iribarne vs. Chile, y recientemente, el Caso Eduardo Kimel vs. Argentina; sendos fallos que despenalizan los delitos contra el honor tratándose de funcionarios públicos, y recogiendo los principios del Estado de Derecho y pluralismo democratico, sanciona la responsabilidad internacional del Estado infractor, dejando sin efecto las condenas impuestas, justicia internacional y decisiones adoptadas por Tribunales Internacionales que en materia de derechos fundamentales, son vinculantes para la autoridad jurisdiccional en merito a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

 

II.          FUNDAMENTOS DE LA REVOCATORIA

 

PRIMERO: La sentencia apelada incurre en grave error conceptual en su Decimo Segundo Considerando al señalar que existio delito de difamación, pues si bien reconoce que los temas tratados por el querellado son de interes público, es decir que no corresponden a la esfera íntima; al mismo tiempo, califica que la "veracidad subjetiva del informador" no ha sido objeto de un previo contraste razonable de datos objetivos y que, en el presente caso, el suscrito querellado ha incurrido en "falta de diligencia" al haber trasmitido una información falsa con ostensible intención dolosa, denotando manifiesto desprecio por la verdad, calificativos éstos últimos sin ningún sustento y justificación probatoria a lo largo de la sentencia. Reitero, como único argumento recurre al hecho de que existió una investigación efectuada por la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República sobre los hechos denunciados, pero que, en opinión del querellante no se determinó su responsabilidad, lo que no está probado, y es versión de parte, y además presenta esta circunstancia como prueba de la difamación, cuando la Comisión del Congreso admitió la investigación, por considerar que tenía elementos que debian ser investigados, desvirtuando con este hecho de admisión el equivocado sustento argumental de la sentencia. Además, es violatorio de las normas constitucionales y legales de los procesos de fiscalización en el Congreso, el que las conclusiones de su investigación puedan convertirse en supuestas pruebas de un delito de difamación.

 

AUSENCIA DE ÁNIMO DIFAMATORIO O INJURIANTE

SEGUNDO: La apelada no se apoya en mérito del proceso toda vez, que ESTA PROBADO con el contenido de las Actas de Visualización de Video y Acta de Trascripción de Entrevista Radial de fechas 9, 18 y 24 de Agosto del 2006, así como del propio contenido de los Artículos de Investigación y Opinión escritos en el Diario "La Rep&oucute;blica" por el Querellado Manuel Dammert Ego Aguirre, que el suscrito en ningun momento se ha extralimitado en el ejercicio legítimo la "libertad de expresió", "pensamiento, opinión, información y crítica política" derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política y los Convenios Internacionales de Derechos Humanos. Toda vez que los hechos abordados son veraces, públicos y noticiables, encontrandose las expresiones y comentarios desprovistos de expresiones ofensivas, adjetivos peyorativas y mucho menos animo difamatorio o injuriante. Mis pronunciamientos, escritos y expresiones respecto a este tema, no pueden ser atribuidas a una intención dolosa de ningún tipo; sino que reflejan mis convicciones y opiniones sobre materias de interés público.

 

TERCERO: En lo relativo a la Reparación Civil impuesta al suscrito querellado, de S/ 30,000, adolece de todo sustento y fundamentación, y además resulta desproporcionada dentro de los precedentes judiciales existentes como el caso de la querella del Primer Vicepresidente de la República, Giampietri vs. Ex Procurador Antonio Maldonado, de S/. 1,000, todo lo cual resulta violatorio de los Artículos 45 y 138 de la Constitución Política, que consagran el principio de "interdicción a la arbitrariedad". Además, la reparación civil deviene en Improcedente, toda vez que de conformidad con el Art. 1971, inc. 1) del Código Civil, el ejercicio regular de un derecho no genera responsabilidad ni obligación de resarcir. En el presente caso, la "libertad expresión" de "pensamiento, opinión e información" y el recuento veraz, objetivo de los hechos denunciados, el caracter no injurioso o público del mensaje, constituyen hechos noticiables y relevantes, que como investigador social, asesor parlamentario y asesor de los trabajadores portuarios de la empresa nacional de puertos, estaba en la obligación de informar a la opinión pública.

 

POR LO EXPUESTO:

 

Solicito a su Despacho, admitir el RECURSO DE APELACIÓN contra la referida sentencia expedida, y elevar los autos al superior jerarquico, instancia que confío se serviria declarar la NULIDAD E INSUBSISTENCIA DEL FALLO o alternativamente, REVOCAR la sentencia y REFORMÁNDOLA, declarar fundada la Excepción de Naturaleza de Acción y/o la Exceptio Veritatis, con arreglo a ley.

 

OTROSI DIGO: Que, cumplo con adjuntar tasa judicial que acredita el pago de los derechos correspondientes y cédulas de notificación.

 

Lima, 11 de Junio del 2009

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