
Exp. N
Ref. Exp. N 135-2007-Sala Mixta Itinerante
CHOTA-SANTA CRUZ (Cajamarca)
1. Sala Penal Transitoria: CORTE SUPREMA
Escrito N 01
PIDE CAMBIO DE RADICACIN DEL PROCESO o Transferencia de Competencia
SEOR PRESIDENTE DE LA SALA:
HILDA ROJAS GUERRERO, con DNI 28102614, sealando domicilio procesal en Av. San Luis N 2147-402, SAN BORJA, debidamente constituida en Parte Civil, a Fojas 35, en el proceso penal originario seguido contra PASTORA MERA TUCTO, ANDRES VALLEJOS VALLEJOS y SEGUNDO PEDRO CASTAEDA MERA, por el horrendo delito de ASESINATO, por medio de veneno, en agravio de mi hermana GLADYS ESPERANZA ROJAS GUERRERO a la Sala digo:
Que, en aplicacin de lgica y reiterada jurisprudencia y de lo que prescribe el Art. 89 del Cdigo de Procedimientos Penales, que al unsono tratan sobre el particular, solicito la Transferencia de Competencia o, dicho de otro modo, el cambio de radicacin del proceso penal (Exp. N 135-2007) que se sigue ante la nica y severamente cuestionada -por delito doloso de sus integrantes- Sala Mixta Itinerante, de las provincias de CHOTA-SANTA CRUZ, de la Corte Superior de Justicia de CAJAMARCA, a fin de que el nuevo juzgamiento, ya ordenado previamente por la Sala Penal Suprema de su Presidencia frente a gravsimas irregularidades, sea transferido a una de las Salas Penales de la Corte Superior de Justicia de LAMBAYEQUE, atendiendo a la siguiente, profunda y sentida argumentacin:
1. Los seores vocales superiores que integran dicha Sala:
-FRANCISCO HERRERA CHAVEZ,
-RAFAEL TEJADA GOYCOCHEA y
-JOSE RODRGUEZ TANTA
venan procediendo ilcitamente, con dolo, desde el 30 de marzo 2009 y en la frondosa tramitacin misma del juicio oral iniciado el 06 de julio 2009, seguido contra los 03 acusados-reos libres: cuya pena pedida por el seor Fiscal es 20 aos para cada uno, por delito de Asesinato, mediante veneno, en agravio de mi recordada hermana GLADYS E. ROJAS GUERRERO.
Por cuyo proceder ilcito, contra estos 03 seores vocales superiores, hemos tenido la entereza y el valor moral de:
a) denunciarlos penalmente, el 13 de julio 2009, en procura de su represin penal, ante la Fiscala de la Nacin, por la comisin del delito de Encubrimiento Personal, forma agravada: pena mnima es 10 y mxima 15 aos de privacin de libertad (Caso 745-2009, Comisin "C", Fiscala Suprema de Control Interno);
b) formularles Queja de Hecho, en bsqueda de su destitucin, por gravsima inconducta funcional al ser autores de delito, ante la Oficina de Control de la Magistratura (Ingresos 8489 y 8923); y
c) promoverles Recusacin, el lunes 20 de julio 2009, a fin de que se aparten del proceso por ser nuestra parte contraria y el delito que le imputamos, con las caractersticas evidentes que fluyen de la denuncia y sus recaudos, muestran claramente al reprochable judex suspectus que hace a cualquiera dudar de su imparcialidad.
Pido en forma expresa que el texto de la Denuncia, Queja y Recusacin que acompao formen parte de la presente solicitud.
2. El caso que nos ocupa ya fue visto en Juicio Oral por la misma Sala Penal Itinerante, aunque diversamente constituida, cuyos vocales superiores sentenciaron el 26 de noviembre 2007 absolviendo a 03 de los 04 acusados y declarando CONTUMAZ al que no asisti al juzgamiento: SEGUNDO PEDRO CASTAEDA MERA, ordenando su captura a nivel nacional. Empero, durante ms de 19 meses jams se remiti ese oficio a la Polica Nacional a efecto de que se cumpliera la orden de captura que constaba en la sentencia y que vuestra Sala Suprema aprob, en la forma que aparece a continuacin. Se lo encubra y favoreca de ese modo.
3. Frente al Recurso de Nulidad de la Parte Civil, el 22 de octubre 2008, la Sala Penal de su Presidencia declar NULA la sentencia en los extremos que absuelve a PASTORA MERA TUCTO y a ANDRES VALLEJOS VALLEJOS, declara fundada la impugnacin de las declaraciones obtenidas por el acusado Andrs Vallejos Vallejos, y fundada las tachas deducidas contra la testimonial de Alindor Guerrero Dvila y Estanislao Quispe Mego. MANDA, la Ejecutoria Suprema, que los autos se remitan a "otra Sala Superior a efecto de que se realice un nuevo juicio oral" y, finalmente, declara NO HABER NULIDAD en "lo dems que al respecto contiene".
4. Los 03 seores vocales denunciados: HERRERA CHAVEZ, TEJADA GOYCOCHEA y RODRGUEZ TANTA, que integran la misma Sala Mixta Itinerante que los vocales que antes conocieron el caso, no han cumplido con remitir los autos a "otra Sala Superior". Al contrario, se interesaron en el asunto y convocaron a Juicio Oral en tres (03) ocasiones: 30 de marzo 2009; 18 de mayo 2009; y 06 de julio 2009. Hubo otra convocatoria a juicio oral el 17 de febrero 2009.
5. En ninguna de las 03 oportunidades suyas se dignaron remitir el oficio de captura para que se aprehendiera al acusado de asesinato y declarado CONTUMAZ: SEGUNDO PEDRO CASTAEDA MERA. En todas ellas se ordenaba meramente se les notifique reiteradamente bajo apercibimiento de declararlos contumaces ?increblemente de nuevo a CASTAEDA!- y de convertirles su comparecencia en detencin, lo cual no cumplieron.
No hicieron efectivo ningn apercibimiento, a pesar que los acusados no concurrieron al juicio oral y que fueron notificados. Por ejemplo, para la audiencia del 17 de febrero el acusado ANDRES VALLEJOS VALLEJOS presenta 02 escritos recibidos por la Sala con fecha 18 de febrero (Fojas 705 y 706); para la del 30 de marzo existe constancia de notificacin hecha a la acusada PASTORA MERA TUCTO (Fojas 719); para la del 18 de mayo la misma MERA TUCTO presenta escrito a la Sala: 06 das antes, el 12 de mayo, diciendo "que no puede asistir" porque su abogado "se encuentra delicado de salud"; y para la del 06 de julio la polica del lugar ofici a la Sala haber notificado a CASTAEDA MERA y le remita la constancia de haberlo hecho con su firma, huella digital y mencin expresa de su nmero de DNI mostrado en el acto de ser notificado.
6. Para colmo, iniciaron el Juicio Oral, sin la concurrencia de CASTAEDA MERA, el 06 de julio 2009 siguiendo indebida e ilcitamente el "Procedimiento Especial: Juicio Contra Reos Ausentes", previsto en los Arts. 318, 319, 320, 321 y 322 del Cdigo de Procedimientos Penales a pesar que ninguno de los 03 acusados tiene la calidad de "Reo Ausente", declarado como tal en el curso de la Instruccin, que se le haya designado defensor de oficio, se le haya acusado como reo ausente y convocado a juicio oral mediante edictos, por tener precisamente la calidad de Ausentes. El hecho que a un acusado que no asisti al Juicio Oral se le haya declarado contumaz no lo convierte en "reo ausente". Tampoco para el contumaz est el procedimiento especial antes indicado. Con este trmite ilegal se restringa la actuacin probatoria para la parte civil y se beneficiaba ilegalmente a los 02 acusados presentes.
Por ejemplo, se les ley sus declaraciones anteriores, prestadas en el juicio oral anulado, antes que se cumpla normalmente el examen de los acusados. Adems, no se ley ninguna pieza de la instruccin, as ninguna. No les import violar el texto expreso del Art. 321 que dizque venan aplicando y la insistencia de la parte civil que peda la lectura de ciertas piezas, para poder comentarlas, objetarlas de ser el caso, tal como lo ordena el Artculo 262, inciso 5 del C. de P. P. El abuso y torpeza era de marca mayor.
7. En esta sesin de audiencia del 06 de julio frente al fundamentado y exigente pedido de la parte civil recin se orden, despus de casi 20 meses de demora encubridora, la remisin del correspondiente oficio de captura del contumaz SEGUNDO PEDRO CASTAEDA MERA. Al da siguiente se entreg este oficio a la Comisara del lugar. Empero, realizada esta captura das despus y puesto el acusado a disposicin de la Sala el da lunes 13 de julio fue liberado a las pocas horas. Los efectos de la contumacia fueron burlados. A la sesin continuada del 21 de julio no concurri este acusado contumaz, prontamente liberado y tampoco su coprocesado ANDRES VALLEJOS VALLEJOS. La prensa chotana: televisin y radio estuvo presente y tiene el material flmico demostrativo. No se concedi la palabra a la parte civil.
8. En otro paraje, a pesar que la parte civil pidi la variacin de la comparecencia a detencin que gozan los 03 acusados sta no fue atendida. Tampoco se revoc la comparecencia restringida, dictada de oficio variando el mandato de detencin a favor del acusado SEGUNDO PEDRO CASTAEDA MERA, no obstante el juez de la causa ofici a la Sala que estaba incumpliendo las reglas de conducta impuestas al variarse el originario mandato, bajo apercibimiento de revocacin en caso de incumplimiento. Incumpli las reglas y no pas nada; el encubrimiento persista sin rubor.
9. Las actas de audiencia de los das 06, 07, 08 y 09 de julio no fueron ledas como corresponde a pesar del insistente pedido de la parte civil y que la Sala no haba acordado nada en contrario, como su puesta en conocimiento de las partes en la Secretara, 04 horas antes del inicio de la sesin siguiente. Sin embargo, al final de la sesin de audiencia del 09 de julio, a las 5.50 pm, se leyeron las 03 actas anteriores juntas, dejando expresamente el Presidente de la Sala su aprobacin para la audiencia continuada del 20 siguiente. Hasta hoy, ni fueron aprobadas ni debidamente suscritas. Tenemos la filmacin de estas sesiones del 06, 07 y 08 de julio para el respectivo cotejo.
10. Filmacin prohibida.- La parte civil estaba filmando a su costo el desarrollo del juicio oral en las sesiones del 06, 07 y 08 de julio; empero, los 03 integrantes de la Sala motu proprio prohibieron esa filmacin, quitndole la naturaleza de audiencia pblica, en la cual la publicidad es una garanta procesal legal, correcta y ampliamente utilizada. El que encubre y favorece no es transparente y siempre quiere ocultar, a diferencia del Caso FUJIMORI, cuyos seores vocales fueron transparentes, al ser televisados en vivo ante millones de personas del mundo entero. Los de CHOTA, una raqutica filmacin la prohibieron.
11. Por todas estas razones y otros pormenores que fluyen de nuestra Denuncia Penal, Queja de Hecho y Recusacin, cuyo texto acompaamos, interpuestas contra los 03 integrantes de la Sala, que se han publicitado ampliamente, por varios das, en las 03 estaciones de televisin y todas las emisoras de radio de la provincia de CHOTA y sus lugares de cobertura, ha surgido y crecido una enorme enemistad, adems de ser nuestros contrarios como denunciados, por lo que no pueden ser legal y humanamente nuestros juzgadores como parte civil dentro del proceso.
12. En tal virtud, pedimos el cambio de radicacin del proceso, es decir que se transfiera la competencia a una Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, porque existen circunstancias especiales que autorizan cambiar el lugar del juzgamiento. Son las siguientes:
a) Los 03 acusados residen en el distrito de La Esperanza, provincia de Santa Cruz, desde donde hay servicio de transporte pblico diario a la ciudad de Chiclayo, cuyo trayecto se hace en 05 horas: En cambio, no hay transporte directo a la ciudad de CAJAMARCA, ya que para llegar a sta es menester cambiar 02 vehculos y el tramo es ms lejos y toma ms de 10 horas, ms las contingencias. Es ms costoso el pasaje.
b) El testigo presencial del envenenamiento: el menor de 13 aos ALEJANDRO WILFREDO PARRA ROJAS, hijo de la occisa, reside y estudia en la ciudad de CHICLAYO en la casa de su abuelita materna. Este testimonio ha sido declarado obligatorio por la Sala Suprema de su Presidencia.
c) Asimismo, la parte civil que represento tambin debe concurrir obligatoriamente al Juicio Oral porque as lo ha dispuesto la Sala Penal de su Presidencia. Soy profesora y ejerzo la docencia y resido en la ciudad de CHICLAYO.
d) Igualmente, vuestra Sala ha dispuesto la concurrencia obligatoria de los peritos que suscribieron la pericia toxicolgica y fsico qumica que demuestran el envenenamiento de mi hermana. Estos peritos laboran en la ciudad de Lima, pertenecen al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Pblico y emplearan menos tiempo y costo para ir a CHICLAYO en vez de CAJAMARCA.
e) Para los testigos que deben comparecen al juicio oral es ms conveniente en distancia, tiempo y costo ir a una Sala de CHICLAYO en lugar de CAJAMARCA. En tales gastos puede contribuir la parte civil.
f) Nuestro serio cuestionamiento penal, administrativo y recusatorio a los 03 vocales que integran sinuosamente la Sala Mixta Itinerante de CHOTA-SANTA CRUZ demuestra que constituyen un serio y grave peligro al normal desarrollo del juzgamiento; y
g) La conducta de dichos magistrados, y su personal administrativo y colegas solidarios, tambin constituyen un peligro fundado, capaz de afectar gravemente el orden pblico y fomentar conductas violentas de los encubiertos y favorecidos acusados en contra de la vida, integridad fsica y salud de los familiares de la agraviada y que somos la parte civil.
El mal ejemplo del juzgador acicatea violencia, sobre todo cuando fueron las Rondas Campesinas que hicieron confesar al culpable ANDRES VALLEJOS VALLEJOS su crimen cometido, que ante los estrados judiciales ahora niega.
La Sala Penal Suprema de su Presidencia ha ordenado que se reciba la declaracin del rondero ESTANISLAO QUISPE MEGO. Un testimonio de odas, apreciado con elementos corroborantes bajo el consagrado principio de unidad de prueba cobra superlativa importancia, para una apreciacin integral de los diversos elementos probatorios que contiene este horrendo caso de asesinato mediante el alevoso veneno.
MEDIOS PROBATORIOS
Para una correcta decisin sobre el cambio de radicacin del proceso solicitado, acompao los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la Denuncia Penal interpuesta contra los 03 vocales en cuestin;
2. Copia de la Queja de Hecho planteada contra ellos ante OCMA;
3. Copia de nuestro escrito de Recusacin;
4. Copia de la Ejecutoria Suprema que declar NULA la sentencia en el extremo que absuelve y ordena la realizacin de un nuevo juicio oral con la concurrencia de parte civil, testigos y peritos;
5. Copia de la Resolucin que convoca a audiencia del 30 de marzo 2009;
6. Copia de la Resolucin que convoca a juicio oral para el 18 de mayo 2009;
7. Copia de la Resolucin convocando audiencia para el 06 de julio 2009;
8. Copia del Oficio de captura del contumaz SEGUNDO PEDRO CASTAEDA MERA de fecha 06 de julio 2009, remitido a la Polica despus de ms de 19 meses de haberse declarado contumaz y ordenado dicha captura el 26 de noviembre 2007.
POR TANTO:
A la Sala de su Presidencia pido la Transferencia de Competencia de la Sala Mixta Itinerante de CHOTA-SANTA CRUZ de la Corte Superior de Justicia de CAJAMARCA a una Sala de la Corte Superior de Justicia de LAMBAYEQUE.
Ver: http://www.voltairenet.org/article161369.html
Seal de Alerta
Por Herbert Mujica Rojas
30 de julio de 2009