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REDES SOCIALES
Lunes 16 de abril 2012

El reglamento de la ley de consulta previa podría limitar la aplicación de los derechos de los pueblos indígenas

Por: Red Muqui.
El reglamento de la ley de consulta previa podría limitar la aplicación de los derechos de los pueblos indígenas
Foto: Referencial

Ante la reciente publicación del Reglamento de la Ley de Consulta Previa de los Pueblos Indígenas, la Red Muqui, se dirige a la opinión pública nacional e internacional para dar a conocer lo siguiente:

Lamentamos que la etapa de diálogo del proceso de consulta para la aprobación del reglamento de la Ley de Consulta previa, no haya contado con la legitimidad necesaria para llegar a acuerdos sostenibles y que sean respetados por los pueblos indígenas. El retiro de cuatro de las seis organizaciones nacionales participantes en el proceso y los escasos esfuerzos realizados para su recomposición, restaron la representatividad de los pueblos en la Comisión Multisectorial, y generaron una discusión inequitativa del Reglamento frente a los 18 representantes del Poder Ejecutivo.

La etapa de evaluación interna no permitió a las instituciones representativas de los pueblos indígenas participantes de nivel nacional, contar con un plazo razonable necesario, a fin de realizar procesos de información a sus bases regionales y locales, de tal manera que conozcan sobre el proceso de discusión del Reglamento de la Ley de Consulta, y puedan aportar al mismo, motivo por el cual la norma no ha logrado el empoderamiento necesario desde las organizaciones.

El Estado, en la etapa de decisión del proceso de consulta del Reglamento, ha faltado al principio de Buena Fe establecido en el art. 4 de Ley de Consulta Previa y en el art. 6 del Convenio 169 de la OIT, puesto que de manera unilateral, ha incorporado artículos que no fueron materia de consulta en la etapa de diálogo con los pueblos indígenas, por lo tanto, no debieron ser integrados en el texto publicado. Es por ello que dichos artículos del Reglamento, no son aplicables, por incumplir la exigencia de haber sido consultados previamente.

El Estado también ha demostrado que su accionar no ha sido acorde con el principio de buena fe, al no respetar los acuerdos que fueron parte del acta del proceso del Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, incluyendo el articulado que no corresponde a los acuerdos arribados y suscritos el cinco de marzo pasado.

Asimismo, respecto del articulado del Reglamento en el que no se llegó a acuerdos con los Pueblos Indígenas, el Estado no ha sido permeable con sus aportes, por cuanto no fue incluido ninguno de ellos. Ello demuestra su falta de voluntad en sostener un proceso de buena fe, que considere prioritario el respeto de los derechos de los pueblos indígenas, en tanto es una obligación del Estado asumida con la suscripción del Convenio 169 de la OIT.

En cuanto al contenido del Reglamento queremos destacar, entre otros temas, dos que son seriamente controvertidos y que deben ser materia de revisión:

El Reglamento restringe la autonomía de los Gobiernos Regionales y Locales establecida en la Ley 27867, al imponer la necesidad de contar con un informe del Vice Ministerio de Interculturalidad, a fin de que se ejecute el derecho de consulta en su jurisdicción. Con ello, el Reglamento excede lo establecido en la Ley de Consulta, ya que según el artículo 19 de la misma, el Vice ministerio no cuenta con dichas funciones, encargándose solo de “concertar, articular y coordinar la política estatal de implementación del derecho a la consulta y brindar asistencia técnica y capacitación a las entidades estatales y a los pueblos”.

El Reglamento mantiene la obligación de realizar la consulta “antes de aprobar la medida administrativa que faculte el inicio de la actividad de exploración o explotación”.

Con ello, niega la posibilidad de realizar consultas respecto de los petitorios de concesiones mineras, a través de los cuáles, en la práctica, se sigue ordenando los usos de los suelos en las tierras de los pueblos indígenas.

Asimismo, lo establecido en el Reglamento resulta contrario con lo normado en su momento por el propio sector minero en el Reglamento de Procedimiento para la Aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas en el Perú (Decreto supremo Nº 023-2011-EM), en el que se señalaba expresamente que “las medidas administrativas en materia de consulta son: el otorgamiento de concesiones mineras, de beneficio, de labor general y de transporte minero, susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas”.

La Red Muqui, espera que las instituciones competentes del Estado, realicen un acercamiento con las organizaciones nacionales de pueblos indígenas y recojan sus inquietudes sobre el Reglamento a fin de que el proceso recobre legitimidad, y que sirva para evitar posibles conflictos sociales.

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