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Martes 24 de julio 2012

El informe del "Tribuno"

Por: Javier Valle-Riestra.
El informe del 'Tribuno'
Foto: Medios

Aludo sediciente e irónicamente al título de “Tribuno”. No lo merezco. En abril de este año, Jorge del Castillo, secretario general político del APRA, me pidió dictaminar acerca de la correcta interpretación del Estatuto del PAP y la Ley de Partidos Políticos, relacionados a la competencia y procedimiento a seguir respecto a la elección de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Política y Órganos autónomos del Partido.

Dije: el Estatuto vigente y rigente de los destinos del APRA fue aprobado en el XXII Congreso Nacional realizado entre los días 4 a 6 de junio de 2004. Un Congreso Aprista es primum inter pares. El primero entre iguales. En el momento que se inscribió dicho Estatuto en el JNE, la Ley de Partidos Políticos era la N° 28094. El artículo 11° de nuestro instrumento prescribe: “El Congreso Nacional es la máxima autoridad del PAP y la más alta expresión de su pensamiento y voluntad. Es soberano y representativo. Constituye un proceso de participación que se inicia en las bases y concluye en las resoluciones que aprueba su pleno, significando la más elevada representación de su democracia interna, sus miembros plenos son elegidos por el voto secreto, directo y universal de cada uno de los militantes del PAP. Históricamente hablando, desde los días de Víctor Raúl Haya de la Torre, lo relatado ha sido nuestra práctica.

Es únicamente el Congreso Nacional del PAP o una elección directa de la militancia quienes pueden nombrar a los dirigentes nacionales del Partido, no teniendo tal facultad otros eventos partidarios como el Plenario Nacional, cuyos integrantes no son electos exprofeso para ello. Por tanto, no tiene ni tendría un Plenario Nacional capacidad legal para subrogar al Comité Ejecutivo Nacional y menos elegir a nuevos dirigentes nacionales; sería una elección nula y antidemocrática. Un complot. Siendo el Estatuto una norma partidaria aprobada por un Congreso Nacional, que es la máxima autoridad del PAP, y la más amplia expresión de su pensamiento y voluntad, es el órgano a quien compete elegir sus dirigentes, en especial los que conforman el CEN.

Es jurídicamente imposible y aberrante que otro órgano partidario, como sería el Plenario Nacional, se arrogue una competencia impertinente y que no se encuentra legislada expresamente. Una decisión de esta naturaleza, de producirse, sería ilegal y colisionaría con el Estatuto del PAP y los mecanismos de elección dispuestos en los artículos 24° y 25° de la Ley N° 28094, como su modificatoria Ley N° 29490. De ser esta posición una que aconteciera extrapartidariamente, la jurisdicción constitucional fulminaría esas medidas írritas.

Soy aprista desde los diez años, cuando en casa de mis abuelos maternos –mi abuelo era una gloria de la medicina peruana y mi abuela, Olaechea, vinculada familiarmente al pierolismo– me surgió un sentimiento de rebeldía romántico. Espero que los ideales del APRA sean más grandes que sus discrepancias. Lo que nos une, no lo que nos separa.

Publicado el 24 de julio de 2012 en el diario La Razón.

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