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Sábado 15 de diciembre 2012

La pluralidad horizontal y vertical del derecho de propiedad comunal (LRA 146 - noviembre)

Fuente: CEPES-Comunicaciones
La pluralidad horizontal y vertical del derecho de propiedad comunal (LRA 146 - noviembre)
Foto: Difunsión

Los retos actuales de la seguridad alimentaria

La propiedad comunal tiene dos planos: uno horizontal y otro vertical. El primero ha sido estudiado desde hace un siglo, pero el segundo ha sido tratado de manera episódica, sobre todo en el marco de los debates sobre la titularidad de los recursos naturales y la expansión de las industrias extractivas. En ambos planos, las tierras comunales están sujetas a diferentes regímenes de propiedad, a una pluralidad de ordenamientos normativos.

A partir de esta comprobación, en este artículo sostengo, por un lado, que es necesario reafirmar el potencial analítico y político de la pluralidad legal para comprender y defender la propiedad horizontal de la tierra y, por el otro, que es necesario despluralizarla en el plano vertical.

Las comunidades en el imaginario del país

El mito forjado por los pensadores progresistas e indigenistas de inicios del siglo XX (Castro Pozo, Mariátegui, Valcárcel) definía a la comunidad indígena como una colectividad prístina, igualitaria y solidaria, que poseía y trabajaba la tierra en común. Desde entonces, las ciencias sociales se encargaron de desdibujarlo y, finalmente, desvanecerlo. A través de trabajos etnográficos y aproximaciones teóricas críticas (e.g., enfoque de género), cada una de las supuestas esencias comunales, indígenas o campesinas, acabó cuestionada. Se determinó que la propiedad comunal no lo era tanto, que el usufructo familiar de las tierras comunales había contribuido a su privatización, que el trabajo colectivo no se practicaba equitativamente, que la solidaridad interna cedía ante la creciente diferenciación económica, que las migraciones habían afectado sus posibilidades de reproducción y que a veces el «telurismo andino»2 cedía ante las tentaciones de la modernidad.

La heterogeneidad de las comunidades Aun así, la definición legal vigente postula a la comunidad campesina como una persona jurídica de interés público, formada por familias ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, los que se expresan en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua y el gobierno democrático interno (artículo 2 de la Ley 24656).

Esta concepción, que se encuentra más cerca de la mitología indigenista que de los avances de las ciencias sociales insiste en evaluar la legitimidad de las reivindicaciones indígenas y campesinas usando los estándares del indigenismo oficial del Oncenio de Leguía: la posesión inmemorial, la propiedad comunal y el trabajo colectivo de la tierra. Como las seis mil comunidades campesinas oficialmente reconocidas hasta ahora tienen trayectorias históricas diferentes, la aplicación de estos criterios legales produce una tensión irreductible entre la norma estatal y la caleidoscópica realidad intracomunitaria.

Por eso, no es casual que la literatura especializada registre múltiples regímenes de apropiación y explotación de la tierra al interior de las comunidades campesinas. Las permutaciones, en el plano horizontal de la propiedad, son múltiples si consideramos que los titulares de los derechos de propiedad pueden ser personas, familias, coherederos, condóminos, la propia comunidad u otras personas ajenas a la comunidad, y que las tierras objeto de apropiación pueden ser pastos, tierras de secano, tierras irrigadas, bosques y hasta totorales.

Por ejemplo, los pastos y las tierras de ladera, donde se siembra sectorialmente, suelen estar bajo propiedad colectiva, aunque a veces se hallan privatizados, mientras que las parcelas, sobre todo en las áreas bajo riego, generalmente están bajo control de familias o personas. El récord etnográfico es consistente al mostrar que la heterogeneidad de las formas de propiedad dentro de los linderos comunales no es la excepción, sino la regla.

Las comunidades y el derecho al subsuelo

Más allá de la pluralidad de regímenes de propiedad horizontal de la tierra al interior de la comunidad, también es importante recordar que esas mismas tierras están sujetas a un sistema dual de apropiación en el plano vertical: el suelo es comunal, pero el subsuelo le pertenece a la Nación, la que ejerce sus derechos eminentes a través del Estado. Este sistema de asignación de titularidades, heredero del regalismo colonial, ha originado decenas de conflictos entre las comunidades, el Estado y las empresas extractivas que reciben la concesión para explotar las riquezas del subsuelo.

Creo que la reunión del derecho de propiedad al suelo y subsuelo sería una de las reformas redistributivas más radicales de toda la historia republicana. Colocaría a las comunidades afectadas por los proyectos de inversión minera o hidrocarburífera en una posición de negociación inmejorable. Esto se logrará siempre y cuando las comunidades fortalezcan su tejido institucional y democrático, el Estado cumpla su deber constitucional de garantizar el derecho de propiedad comunal y las empresas no se comporten como aves de rapiña, sino como agentes económicos responsables.

Ciertamente que es riesgoso implantar el sistema fundiario3 de propiedad. Pero despluralizar el derecho de propiedad vertical sobre sus tierras las podría dotar de suficientes recursos para renunciar a los mendrugos que ahora reciben, sea a través de los programas sociales del gobierno, sea a través de las políticas de responsabilidad social de las empresas.

Si despluralizar la propiedad comunal (en su plano vertical) puede resultar beneficioso, la proposición inversa, la de

reconocer la pluralidad de regímenes normativos que recae sobre sus tierras (en el plano horizontal), también contribuirá a la afirmación y defensa de sus derechos. Por eso, se hace necesario reconocer que sus derechos se sustentan no solo en la ley interna (i.e., Constitución, leyes, reglamentos), sino también en el derecho internacional de los pueblos indígenas (e.g., Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas en Países Independientes, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

Por eso, ante la Santa Alianza entre el Estado neoextractivista y las empresas mineras e hidrocarburíferas, ahora más que nunca se hace necesario reafirmar la vigencia de la pluralidad legal en la propiedad de las comunidades, en este caso la que se origina en la concurrencia del derecho nacional e internacional.

Notas

1 Profesor principal y director del Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica del Departamento Académico de Derecho de la PUCP.

2 Apego ancestral al terruño e influencia determinante del medio geográfico andino sobre sus habitantes.

3 Sistema donde se considera a la mina como accesorio del dominio del suelo superficial, por lo que el dominio de las minas radica en el titular o propietario del suelo.

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